Acción de cumplimiento: no es un atajo procesal — el Consejo de Estado redefine sus límites
- OST Abogados

- 14 abr
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Lineamientos recientes del Consejo de Estado
La acción de cumplimiento establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, ha sido una figura que ha generado múltiples debates en relación con su aplicación y alcance. Lo anterior por cuanto dicha acción se ha utilizado, entre otras, para atacar la nulidad de actos administrativos o buscar el reconocimiento de derechos subjetivos, pretensiones que no son procedentes de acuerdo con lo establecido en la providencia del 22 de enero de 2026, donde el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta C.P. Luis Alberto Álvarez Parra- precisó los elementos que delimitan su alcance.
En la reseñada sentencia se recordó que este medio de control tiene una finalidad concreta y restringida, consistente en exigir el cumplimiento efectivo de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos vigentes cuando exista una omisión clara por parte de la autoridad o del particular que ejerce funciones públicas.
Para alcanzar la finalidad indicada, el Consejo de Estado sistematiza los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de cumplimiento de la siguiente manera: (i) la acreditación previa de la renuencia de quien está obligado a cumplir la norma, frente al deber cuyo cumplimiento se reclama, esto salvo que su exigencia genere un perjuicio irremediable; (ii) la existencia de un deber claro, expreso y exigible en cabeza de la autoridad o el particular que ejerce funciones públicas, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo vigente; (iii) la inexistencia de otro medio judicial idóneo para lograr ese cumplimiento; y (iv) que la protección que se pretende no recaiga sobre derechos amparables mediante la acción de tutela o busque la imposición de gastos a la administración.
De esta forma, la acción de cumplimiento no es procedente cuando el ordenamiento jurídico prevé como vía adecuada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que si el debate del litigio exige examinar la legalidad de un acto administrativo y restituir una situación jurídica individual, acudir a la acción de cumplimiento resulta improcedente y desnaturaliza su razón de ser.
Así las cosas, el Consejo de Estado esclarece que se debe tener en cuenta la función específica de la acción de cumplimiento dentro del sistema contencioso administrativo para que esta se ejerza de acuerdo con su alcance, evitando que esta figura sea utilizada como un mecanismo alternativo de los medios ordinarios de control.
Vea la sentencia aquí:
Nota jurídica escrita por: Ana Lucía Zabaleta, abogada ana.zabaleta@ostabogados.com




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