¿Puede una sentencia pública poner en riesgo tu seguridad? ¿Se pueden borrar tus datos personales de los archivos judiciales?
- OST Abogados
- 16 jun
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Esta nota jurídica analiza un caso reciente en el que tres ciudadanos pidieron a la Corte Suprema que ocultara su información personal de una sentencia publicada. ¿La razón? Temían por su vida, su intimidad y su seguridad.

Acceder a una decisión judicial hoy en día no es un reto ni una misión imposible, el mundo está en constante cambio y junto a él, las facilidades que el internet y la evolución digital nos han dejado. Lo cierto es que ahora basta con digitar el número de una providencia o acudir a los distintos buscadores para encontrar jurisprudencia y providencias que nos interesen. Sin embargo, alguna vez se han detenido a pensar, ¿quiénes son todas las personas involucradas en las miles de decisiones judiciales a las que tenemos acceso? O tal vez, se han preguntado si ¿a esas personas les importa ser mencionadas con nombre propio o no? Sin importar lo que pensemos, hoy en día hay ciudadanos que sí buscan que sus nombres desaparezcan de las providencias judiciales. Y si tú eres uno de ellos y quisieras saber cómo, te invito a quedarte en esta nota jurídica en donde analizaremos los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para tal efecto.
El 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto AC3493-2025, cuyo tema central correspondió a decidir respecto de la solicitud de supresión o censura de los datos personales de tres ciudadanos colombianos, quienes arguyeron estar bajo peligro al aparecer sus nombres e información en providencias judiciales publicadas. Lo anterior toma relevancia para el ámbito jurídico, pues allí se plasman reglas que deben tener en cuenta los ciudadanos para poder solicitarle a las instituciones judiciales la eliminación de sus datos personales de las decisiones publicadas.
En dicha providencia, la Corte inicia reiterando el carácter público de las decisiones judiciales conforme al artículo 228 de la Constitución Política, el cual dispone el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, así como a los artículos 64 de la Ley 270 de 1996 y 74 de la Carta Magna. Dicho principio se encuentra amparado a su vez por la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia) por medio de la cual el legislador reitera y respalda el derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, reforzando el deber de las instituciones de publicar sus decisiones a efectos de que los interesados las conozcan.
No obstante lo anterior, el legislador también previó casos puntuales y excepciones especiales, en donde el principio de publicidad no es absoluto, y puede ser limitado mediante reserva legal. Estos casos se relacionan especialmente cuando se trata de información catalogada como “datos sensibles” o “semiprivados”. De modo que, esta clase de datos deben ser interpretados y analizados conforme a lo previsto en la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia) y en la Ley 1581 de 2012 (Protección de Datos Personales), donde el legislador conceptuó y definió las diferentes naturalezas de los datos, así como sus prohibiciones y limitaciones a la hora de publicarlos con terceros.
En este caso particular, la Corte evidenció que la información publicada, y la cual los ciudadanos arguyen como aquella con la potencialidad de poner en riesgo su seguridad, no contiene datos sensibles ni sujetos a censura. Pues de los argumentos expuestos por los solicitantes, la Corte no evidenció que se tratara de datos semiprivados o sensibles que permitieran invocar una excepción válida al principio de publicidad. Todo lo contrario, resalta la Sala que en las providencias judiciales mencionadas no se exhiben documentos de identidad, direcciones, ni activos patrimoniales, que pudieran atentar contra la intimidad y seguridad de los solicitantes. Pudiendo extraer una primera regla o requisito en donde la Corte exige para conceder una solicitud como esta, una delimitación e identificación concreta de los datos de naturaleza semiprivada o sensible que estuvieran siendo publicados, y los cuales incrementen el riesgo de exposición a terceros.
Asimismo, advirtió la Corte que la solicitud fue realizada tardíamente, más de año y medio después de publicado el pronunciamiento cuestionado. Poniendo en evidencia una segunda regla o requisito para que este tipo de solicitudes prosperen, en donde el tiempo de presentación de la solicitud debe ser razonable y coherente con los argumentos expuestos. Pues no encontró la Sala una carga argumentativa suficiente que demostrara la afectación concreta y directa a los derechos fundamentales de los solicitantes, en especial sus derechos a la intimidad y seguridad, si las providencias cuestionadas ya habían sido publicadas casi un año y medio antes, y durante ese tiempo no habían sufrido afectación alguna.
En este sentido, la Sala recordó que si bien existe la posibilidad de aplicar medidas de supresión de datos personales en providencias judiciales —según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-020 de 2014—, dicha medida exige dos requisitos puntuales a saber: i) la identificación de los datos de naturaleza semiprivada o sensible y ii) la presentación de una solicitud oportuna y debidamente justificada, lo cual no se cumplió en este caso.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que no se presentaron razones jurídicas suficientes para limitar el acceso público a las decisiones judiciales, marcando así un importante precedente sobre el equilibrio entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad judicial. Aplicando un sucinto análisis de proporcionalidad, y sentando unas reglas claras para que solicitudes de este talante se fallen a favor.
Escrito por: Luisa Mor Chala, abogada luisa.mor@ostabogados.com
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