La Superintendencia de Sociedades analiza los deberes de los administradores: ¿En qué consiste el debe de la lealtad?
- OST Abogados

- 22 sept 2025
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En el marco del proceso 2022-800-00214 promovido por las sociedades Paomar S.A.S., Manaty S.A.S. e Inversiones Adigio S.A.S., en calidad de accionistas de Concretodo S.A.S., contra Juan Carlos Rincón Hurtado, en calidad de administrador de Concretodo S.A.S., la Superintendencia de Sociedades analiza los deberes de los administradores, específicamente el deber de lealtad y desarrolla cuál es su alcance.
Entonces, ¿qué es el deber de lealtad? El deber de lealtad, como medio de defensa de los intereses de la sociedad, determina que los administradores deben actuar en el mejor interés de la compañía en donde ejercen sus funciones aún sobre el interés propio o el de terceros. No obstante, de ser priorizados estos últimos intereses, es posible reprochar actos celebrados en a) conflicto de interés o b) de competencia.
Sobre el particular, la Superintendencia ha sido enfática en que, supone un acto de competencia desleal, específicamente un acto de competencia por concurrencia de mercado, cuando aquellas actuaciones promovidas por el administrador o una persona vinculada a este concurran con la compañía en la ejecución de una actividad económica dentro de un mismo mercado. Para estar dentro de este supuesto, resulta de gran importancia tener en cuenta los siguientes criterios:
Determinar si la oportunidad de la cual fue privada la sociedad con ocasión de la conducta de su administrador era realmente accesible para la misma y que, de no ser por el actuar desleal del administrador, la sociedad la hubiese tomado. En este caso, la capacidad de desarrollar la actividad comercial se refiere a una capacidad: a) jurídica (compuesta por la constitución de la compañía en los términos de ley y su objeto social); b) operativa (consistente en la infraestructura, las políticas legales o contractuales de la misma compañía) y c) económica (basada en el estado patrimonial, liquidez de la sociedad y acceso al crédito).
Por otra parte, resulta esencial delimitar más allá de que, formalmente, las sociedades concurrentes detenten el mismo objeto social, determinar cuáles son aquellas actividades que materialmente ejecutan las compañías, cuál es la línea de productos o servicios y cuál es el mercado al que están dirigidos, así como cuál es el mercado geográfico común. En ese sentido, es importante poder demostrar que ambas sociedades comercializan bienes o servicios idénticos, parecidos o sustitutos entre sí.
Adicionalmente, debe comprobarse si el administrador ejerce su calidad de tal en ambas sociedades concurrentes o, respecto de una de las compañías, influye en su administración. Suscitando o iniciando, a su vez, aquellas acciones que conlleven a una contienda por la comercialización de bienes o servicios en un mismo mercado.
Finalmente, nos encontramos ante un acto de competencia por concurrencia de mercado cuando las sociedades que confluyen deben operar en el mismo mercado geográfico (definido por la Superintendencia como el lugar donde la sociedad comercializa sus productos o servicios o, en su defecto, la locación en la que se tiene la capacidad de ingresar y de la cual la compañía antes no participaba).
Ahora bien, respecto de aquellos actos celebrados en conflicto de interés, la Superintendencia de Sociedades en el marco de la decisión objeto de análisis, enfatizó en lo siguiente:
Dentro de las operaciones viciadas por conflicto de interés se enmarcan los contratos de mutuo entre una compañía y sus administradores, pues confluyen en cabeza del administrador dos intereses que se contraponen entre sí, lo que compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador; y
Supone a su vez un conflicto de interés cuando el administrador dispone de recursos de la sociedad a título personal, sin autorización del máximo órgano social, sin contraprestación alguna y por fuera de las actividades de la compañía.
En este sentido, es fundamental que el administrador tenga plena claridad sobre los aspectos previamente mencionados, ya que ello le permitirá ejercer su rol con diligencia y lealtad, protegiendo así los intereses de la sociedad y de sus accionistas.
Puede descargar la sentencia aquí:
Nota escrita por: María María Agudelo maria.agudelo@ostabogados.com


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