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El contrato de opción

  • Foto del escritor: OST Abogados
    OST Abogados
  • 24 jun 2021
  • 5 Min. de lectura

¿CuÔl es su regulación y desarrollo en la legislación y jurisprudencia colombiana?



El sistema normativo colombiano se asocia comĆŗnmente con una tradición legal de corte continental o ā€œcivil lawā€, lo que usualmente implica que el sistema normativo estĆ” inclinado hacia la regulación positiva de asuntos jurĆ­dicamente relevantes. El rĆ©gimen de contratos civiles y comerciales en Colombia no pretende sustraerse de esta tendencia, pero no es raro identificar ciertos contratos que, estando regulados inicial o parcialmente en leyes, encuentren buen desarrollo en fallos judiciales o laudos arbitrales, que permiten incorporarlos de forma efectiva al trĆ”fico jurĆ­dico.


Pues bien, el contrato de opción no parece ser ajeno a estas dinÔmicas en Colombia, ya que, si bien se trata de un contrato típico, el rol de jueces y Ôrbitros e incluso doctrinantes en su desarrollo no ha sido menor.


En primer lugar, conviene indicar que, en el ordenamiento jurĆ­dico colombiano, la regulación de rango legal del contrato de opción se encuentra formalizada de forma principal en el artĆ­culo 23 de la Ley 51 de 1918 ā€œSobre establecimientos o sociedades de crĆ©ditoā€, donde se establece lo siguiente:


ā€œARTƍCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso.


Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición serÔ ineficaz. La condición se tendrÔ por fallida si tardare mÔs de un año en cumplirse.


Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.ā€


Si bien este artículo se encuentra en una ley cuyo nombre y articulado sugeriría una limitación en su Ômbito de aplicación a materias de derecho financiero, la realidad es que esta norma no trae consigo un artículo que limite de forma expresa y general su Ômbito de aplicación. De forma similar, la literalidad del artículo 23 tampoco sugiere o permitiría entrever una limitación a la hora de darle aplicación, por lo que podría concluirse de forma vÔlida, que las reglas del artículo 23 de la Ley 51 de 1918 pueden regular el contrato de opción en cualquier Ômbito.


Partiendo de este supuesto y pasando a analizar el contenido de este artículo, pueden evidenciarse tres aportes fundamentales a la regulación de este contrato. Primero, el artículo describe la que sería la naturaleza del objeto del contrato de opción, siendo esta la asunción por parte de una persona de una obligación determinada. Segundo, el artículo también establece que la naturaleza del contrato de opción no correspondería a una obligación pura y simple, sino que, por el contrario, deberÔ siempre estar sometida a un término o a una condición. Tanto es así, que cuando las partes no sometieran el contrato de opción a término o condición, el ordenamiento jurídico privarÔ de efectos completos el pacto por medio de una sanción de ineficacia.


En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017 con ponencia de Alejandro Linares Cantillo, si no se pacta un término o condición que supedite la exigibilidad de la opción, el pacto no producirÔ efectos ni tampoco serÔ necesario acudir ante un juez de la República para que declare este fenómeno.


Tercero y refiriéndose igualmente al término o condición de la opción, el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 dispone que inicialmente la condición se tendrÔ por fallida (entiéndase esto en los términos del artículo 1537 del Código Civil) si no se cumple la condición en el término de un año se tendrÔ por fallida, pero este término podría ser modificado, tanto para extenderlo como disminuirlo, en virtud de una disposición de las partes. Por consiguiente, podría afirmarse que el término de un año otorgado por ley es una disposición supletiva de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato, en los términos del artículo 1501 del Código Civil.


Si bien el artículo 23 de la Ley 51 de 1918 es suficiente para tipificar de forma bÔsica el contrato de opción en nuestro ordenamiento, también es ciertos que otro tipo de fuentes como los fallos, los laudos e incluso la doctrina han permitido darle un desarrollo mÔs amplio a esta clase de contratos.


Atendiendo a la antigüedad de la regulación legal del contrato de opción en la Ley 51 de 1918, la Corte Suprema de Justicia ha venido dando desarrollo al contrato desde varios aƱos atrĆ”s. Ya en sentencia del 9 de agosto de 1985 en la adición al voto del Honorable Magistrado Humberto Murcia BallĆ©n, se realizaron valiosas disquisiciones sobre el contrato de opción en Colombia. Por un lado, se estableció que el contrato de opción tambiĆ©n puede ser llamado contrato de ā€œpromesa unilateral de ventaā€ y que en dicha Ć©poca solĆ­a presentarse en dos modalidades asĆ­:


ā€œuna, en la que quien recibe fa opción es simplemente un intermediario que adquiere el privilegio de ser Ć©l quien coloca la mercancĆ­a en nombre de un tercero'; y otra, en la que quien recibe la opción se reserva la facultad de decidir si adquiere por sĆ­ o para sĆ­ la cosa dada en ventaā€ (PĆ”gina 299).


Aunado a lo anterior, en esta misma adición de voto se fundamenta la viabilidad jurídica del contrato de opción. Por ello, se determina que estÔ dotado de cierta unilateralidad. Esto, ya que la asunción de obligaciones recae sobre una persona únicamente. Empero, necesariamente debe haber un concierto donde confluyan voluntades, pues la persona que funja como acreedora en la opción debe consentir en la asunción de la posición activa en la relación obligacional. Lo anterior encuentra plena congruencia con lo establecido en la ya mencionada Ley 51 de 1918 toda vez que esta última establece frente a la regulación del término o condición que serÔn las partes quienes lo regulen, lo que presupone un concierto de voluntades.


Adicionalmente, en este pronunciamiento tambiĆ©n se reconoce un ā€œdĆ©ficitā€ de regulación positiva en la Ley 51 de 1918 pero se argumenta que, en todo caso, el contrato de opción ha de estar sujeto a la regulación que contiene el Código Civil de forma general para todos los contratos. De forma especial se resalta la relevancia del artĆ­culo 1496 en materia de reconocimiento de contratos unilaterales y el artĆ­culo 1535 para lo relativo a la condición potestativo a favor del acreedor. Sobre este punto es dable indicar que la doctrina tambiĆ©n ha hecho Ć©nfasis en la unilateralidad del contrato de opción como elemento caracterĆ­stico, sobre todo a la hora de diferenciarlo de negocios bilaterales como por ejemplo una promesa de contratar[1].


De forma reciente se ha revitalizado el desarrollo del contrato de opción por intermedio de la prĆ”ctica arbitral quien ha tenido la oportunidad de conocer ciertas controversias con relación contractuales de opción de por medio. AsĆ­, por ejemplo, en el Laudo que resolvió una controversia entre Falcom Farms de Colombia S.A. contra Inversiones R A Riviera Siera y Cia. S en C.[2] , el Tribunal expuso que el contrato de opción es ā€œnecesariamente condicionalā€ haciendo Ć©nfasis inclusive al origen etimológico de la palabra opción y su relación con la libertad de escoger si hacer efectivo o no el derecho. Adicionalmente, en este mismo se laudo el Tribunal enlista varias caracterĆ­sticas del contrato de opción que se desprenderĆ­an necesariamente de la escueta regulación legal del contrato: un pacto con plena identificación de las partes, determinación de la prestación exigida, del plazo o condición, libertad absoluta del otro contratante para concluir o no el negocio jurĆ­dico, consensualidad en su celebración, entre otros.


En síntesis, el contrato de opción, si bien no estÔ plena y específicamente regulado en la ley ha ido encontrando mayor desarrollo en la jurisprudencia y en la doctrina para suplir eventuales vacíos normativos.


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[1] Oviedo AlbƔn, J. (2003). APUNTES SOBRE EL CONTRATO BILATERAL DE PROMESA EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO. Vniversitas, 52(106), 611-666. Recuperado a partir de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14832 . PƔgina 630. [2] Tribunal Arbitral Falcom Farms de Colombia S.A Vs Inversiones R A Rivera Sierra y Cia S. En C. (5 de julio de 2016). PƔgina 13.

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