El contrato de opción
- OST Abogados
- 24 jun 2021
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¿CuÔl es su regulación y desarrollo en la legislación y jurisprudencia colombiana?

El sistema normativo colombiano se asocia comĆŗnmente con una tradición legal de corte continental o ācivil lawā, lo que usualmente implica que el sistema normativo estĆ” inclinado hacia la regulación positiva de asuntos jurĆdicamente relevantes. El rĆ©gimen de contratos civiles y comerciales en Colombia no pretende sustraerse de esta tendencia, pero no es raro identificar ciertos contratos que, estando regulados inicial o parcialmente en leyes, encuentren buen desarrollo en fallos judiciales o laudos arbitrales, que permiten incorporarlos de forma efectiva al trĆ”fico jurĆdico.
Pues bien, el contrato de opción no parece ser ajeno a estas dinĆ”micas en Colombia, ya que, si bien se trata de un contrato tĆpico, el rol de jueces y Ć”rbitros e incluso doctrinantes en su desarrollo no ha sido menor.
En primer lugar, conviene indicar que, en el ordenamiento jurĆdico colombiano, la regulación de rango legal del contrato de opción se encuentra formalizada de forma principal en el artĆculo 23 de la Ley 51 de 1918 āSobre establecimientos o sociedades de crĆ©ditoā, donde se establece lo siguiente:
āARTĆCULO 23. La opción impone al que la concede la obligación de cumplir su compromiso.
Si la opción no estuviere sometida a un término o a una condición serÔ ineficaz. La condición se tendrÔ por fallida si tardare mÔs de un año en cumplirse.
Las partes pueden ampliar o restringir este plazo.ā
Si bien este artĆculo se encuentra en una ley cuyo nombre y articulado sugerirĆa una limitación en su Ć”mbito de aplicación a materias de derecho financiero, la realidad es que esta norma no trae consigo un artĆculo que limite de forma expresa y general su Ć”mbito de aplicación. De forma similar, la literalidad del artĆculo 23 tampoco sugiere o permitirĆa entrever una limitación a la hora de darle aplicación, por lo que podrĆa concluirse de forma vĆ”lida, que las reglas del artĆculo 23 de la Ley 51 de 1918 pueden regular el contrato de opción en cualquier Ć”mbito.
Partiendo de este supuesto y pasando a analizar el contenido de este artĆculo, pueden evidenciarse tres aportes fundamentales a la regulación de este contrato. Primero, el artĆculo describe la que serĆa la naturaleza del objeto del contrato de opción, siendo esta la asunción por parte de una persona de una obligación determinada. Segundo, el artĆculo tambiĆ©n establece que la naturaleza del contrato de opción no corresponderĆa a una obligación pura y simple, sino que, por el contrario, deberĆ” siempre estar sometida a un tĆ©rmino o a una condición. Tanto es asĆ, que cuando las partes no sometieran el contrato de opción a tĆ©rmino o condición, el ordenamiento jurĆdico privarĆ” de efectos completos el pacto por medio de una sanción de ineficacia.
En ese sentido, y de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-345 de 2017 con ponencia de Alejandro Linares Cantillo, si no se pacta un término o condición que supedite la exigibilidad de la opción, el pacto no producirÔ efectos ni tampoco serÔ necesario acudir ante un juez de la República para que declare este fenómeno.
Tercero y refiriĆ©ndose igualmente al tĆ©rmino o condición de la opción, el artĆculo 23 de la Ley 51 de 1918 dispone que inicialmente la condición se tendrĆ” por fallida (entiĆ©ndase esto en los tĆ©rminos del artĆculo 1537 del Código Civil) si no se cumple la condición en el tĆ©rmino de un aƱo se tendrĆ” por fallida, pero este tĆ©rmino podrĆa ser modificado, tanto para extenderlo como disminuirlo, en virtud de una disposición de las partes. Por consiguiente, podrĆa afirmarse que el tĆ©rmino de un aƱo otorgado por ley es una disposición supletiva de la voluntad de las partes o de la naturaleza del contrato, en los tĆ©rminos del artĆculo 1501 del Código Civil.
Si bien el artĆculo 23 de la Ley 51 de 1918 es suficiente para tipificar de forma bĆ”sica el contrato de opción en nuestro ordenamiento, tambiĆ©n es ciertos que otro tipo de fuentes como los fallos, los laudos e incluso la doctrina han permitido darle un desarrollo mĆ”s amplio a esta clase de contratos.
Atendiendo a la antigüedad de la regulación legal del contrato de opción en la Ley 51 de 1918, la Corte Suprema de Justicia ha venido dando desarrollo al contrato desde varios aƱos atrĆ”s. Ya en sentencia del 9 de agosto de 1985 en la adición al voto del Honorable Magistrado Humberto Murcia BallĆ©n, se realizaron valiosas disquisiciones sobre el contrato de opción en Colombia. Por un lado, se estableció que el contrato de opción tambiĆ©n puede ser llamado contrato de āpromesa unilateral de ventaā y que en dicha Ć©poca solĆa presentarse en dos modalidades asĆ:
āuna, en la que quien recibe fa opción es simplemente un intermediario que adquiere el privilegio de ser Ć©l quien coloca la mercancĆa en nombre de un tercero'; y otra, en la que quien recibe la opción se reserva la facultad de decidir si adquiere por sĆ o para sĆ la cosa dada en ventaā (PĆ”gina 299).
Aunado a lo anterior, en esta misma adición de voto se fundamenta la viabilidad jurĆdica del contrato de opción. Por ello, se determina que estĆ” dotado de cierta unilateralidad. Esto, ya que la asunción de obligaciones recae sobre una persona Ćŗnicamente. Empero, necesariamente debe haber un concierto donde confluyan voluntades, pues la persona que funja como acreedora en la opción debe consentir en la asunción de la posición activa en la relación obligacional. Lo anterior encuentra plena congruencia con lo establecido en la ya mencionada Ley 51 de 1918 toda vez que esta Ćŗltima establece frente a la regulación del tĆ©rmino o condición que serĆ”n las partes quienes lo regulen, lo que presupone un concierto de voluntades.
Adicionalmente, en este pronunciamiento tambiĆ©n se reconoce un ādĆ©ficitā de regulación positiva en la Ley 51 de 1918 pero se argumenta que, en todo caso, el contrato de opción ha de estar sujeto a la regulación que contiene el Código Civil de forma general para todos los contratos. De forma especial se resalta la relevancia del artĆculo 1496 en materia de reconocimiento de contratos unilaterales y el artĆculo 1535 para lo relativo a la condición potestativo a favor del acreedor. Sobre este punto es dable indicar que la doctrina tambiĆ©n ha hecho Ć©nfasis en la unilateralidad del contrato de opción como elemento caracterĆstico, sobre todo a la hora de diferenciarlo de negocios bilaterales como por ejemplo una promesa de contratar[1].
De forma reciente se ha revitalizado el desarrollo del contrato de opción por intermedio de la prĆ”ctica arbitral quien ha tenido la oportunidad de conocer ciertas controversias con relación contractuales de opción de por medio. AsĆ, por ejemplo, en el Laudo que resolvió una controversia entre Falcom Farms de Colombia S.A. contra Inversiones R A Riviera Siera y Cia. S en C.[2] , el Tribunal expuso que el contrato de opción es ānecesariamente condicionalā haciendo Ć©nfasis inclusive al origen etimológico de la palabra opción y su relación con la libertad de escoger si hacer efectivo o no el derecho. Adicionalmente, en este mismo se laudo el Tribunal enlista varias caracterĆsticas del contrato de opción que se desprenderĆan necesariamente de la escueta regulación legal del contrato: un pacto con plena identificación de las partes, determinación de la prestación exigida, del plazo o condición, libertad absoluta del otro contratante para concluir o no el negocio jurĆdico, consensualidad en su celebración, entre otros.
En sĆntesis, el contrato de opción, si bien no estĆ” plena y especĆficamente regulado en la ley ha ido encontrando mayor desarrollo en la jurisprudencia y en la doctrina para suplir eventuales vacĆos normativos.
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[1] Oviedo AlbƔn, J. (2003). APUNTES SOBRE EL CONTRATO BILATERAL DE PROMESA EN EL DERECHO PRIVADO COLOMBIANO. Vniversitas, 52(106), 611-666. Recuperado a partir de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/14832 . PƔgina 630.
[2] Tribunal Arbitral Falcom Farms de Colombia S.A Vs Inversiones R A Rivera Sierra y Cia S. En C. (5 de julio de 2016). PƔgina 13.