Los contratos tienen techo: el límite invisible de la voluntad privada. Caso de "El Desafío" del Canal Caracol llega a los estrados judiciales.
- OST Abogados

- 21 ene
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Un fallo clave para quienes diseñan contratos con cláusulas de riesgo y responsabilidad.

El Tribunal Superior de Bogotá nos compartió una providencia clave en la regulación de la relación contractual y la autonomía de la libertad de las partes. Se trata de la sentencia proferida bajo el radicado 11001310301420100046303 de octubre del 2025. La cual, en frases breves, resolvió un conflicto de responsabilidad contractual en donde un integrante del reality show El Desafío tuvo un grave accidente por la falta de uso de elementos de seguridad en uno de los retos diseñados por el programa, alegando el reconocimiento de responsabilidad por parte de Caracol Televisión.
Arguyó el demandado encontrarse amparado por la cláusula 12 del Contrato, en donde se eximía de toda responsabilidad frente a los daños físicos, psíquicos, psicológicos y económicos que pudieran derivarse de la participación en dicho concurso. Argumento que acogió la primera instancia, hallándole la razón al demandado al estimar que la demandante había consentido libremente en asumir los riesgos propios de la actividad.
No obstante lo anterior, el Tribunal revocó la decisión y marcó un precedente importante en relación con las cláusulas abusivas en materia civil-comercial. Resaltó el Tribunal en su decisión, que el límite al principio de la autonomía de la voluntad de las partes lo tenía el orden público, y por tanto, aquello cuya apariencia demostrara un consenso entre las partes no siempre resultaba ser eficaz. Lo que termina desnaturalizando el contenido obligacional del contrato y trasladando de manera desproporcionada los riesgos a una sola de las partes.
En ese escenario el juez reviste un papel fundamental como garante del equilibrio del Contrato, encontrándose autorizado para desestimar y declarar ineficaz todas aquellas cláusula encaminadas a atentar contra el equilibrio contractual y el orden público. “Así, cuando el acuerdo negocial presenta una desigualdad evidente entre las partes o contiene estipulaciones que comprometen el equilibrio contractual, corresponde al juez ejercer un control material del contrato […]”. Sin embargo, dicho deber resulta más difícil cuando se advierten cláusulas abusivas en relaciones civil-comerciales. Lo anterior, por cuanto el desarrollo jurisprudencial es reducido y limitado, careciendo de bases y referencias aplicables al caso en cuestión.
Ahora bien, el Tribunal en un ejercicio de hermenéutica del contrato reclamado, en cumplimiento de su deber de garante, analizó y concluyó, que en el caso en cuestión no pueden pactarse cláusulas que impliquen la renuncia anticipada a derechos mínimos y la exoneración total frente al propio incumplimiento, ni la anulación del equilibrio contractual. De hecho, identificó los escenarios bajo los cuales las cláusulas podrían resultar improcedentes al divergir con el orden público, las normas imperativas y la buena fe objetiva:
“En consecuencia, se reputarán inválidas las cláusulas que: a) pretendan excluir la responsabilidad por dolo o culpa grave; b) impliquen renuncia a derechos personalísimos o fundamentales, como la vida, la salud, la integridad, el honor, la libertad o la familia; o c) vulneren disposiciones de interés social o normas de orden público económico destinadas a preservar la justicia contractual y la equidad en las relaciones privadas.”
La sentencia es clara en determinar que las cláusulas y el examen de fondo que realice el juez sobre las mismas, responde a una necesidad de evaluar el contrato y las circunstancias que lo rodean a la luz del orden público, el equilibrio contractual y el deber de buena fe de las partes. Esto condujo al Tribunal a revocar la decisión en pugna, advirtiendo que aun así la demandante haya asumido el riesgo de la actividad, el demandado pretendía librarse de la responsabilidad que su propia negligencia ocasionó. En palabras del Tribunal:
“[…] la Sala considera reprochable que la entidad pretenda exonerarse de responsabilidad frente a un daño que encuentra su causa directa en su propio obrar negligente, más aún cuando lo comprometido no es un interés económico, sino bienes jurídicos superiores como la vida, la salud y la dignidad humana.”
Bajo esa premisa, el Tribunal destacó la importancia y el deber de las empresas de actuar con diligencia salvaguardando la integridad y los bienes jurídicos esenciales, como la vida, la integridad personal y la dignidad humana de su contraparte. Es por lo anterior que la Sala decide declarar la cláusula sub examine abusiva, estableciendo las siguientes reglas jurisprudenciales para la identificación de cláusulas abusivas en materia civil-comercial:
Las cláusulas abusivas, desnaturalizan los fines legítimos del contrato y desconocen los límites que el ordenamiento impone al ejercicio de la autonomía privada.
Las cláusulas abusivas en materia de liberación de responsabilidad tienen la virtualidad de transformarse en un instrumento de liberación absoluta de responsabilidad, que priva de contenido real los deberes de diligencia y protección que corresponden a las empresas.
Al amparar la negligencia propia bajo la apariencia de una manifestación de consentimiento del participante, la estipulación contraría los fundamentos éticos del vínculo contractual y vulneraría el principio de buena fe que le sirve de fundamento.
En síntesis, el contrato no implica un uso ilimitado de la autonomía de la voluntad privada, pues a este lo gobiernan el orden público, los deberes secundarios de conducta, el principio de buena fe objetiva, los deberes de diligencia, lealtad y la protección de los bienes esenciales de la parte débil de la relación. En ese orden, podemos decir que el contrato cumple una función social, lo que impide que sea utilizado como una clase de comodín para librarse del cumplimiento del ordenamiento jurídico, y aún más importante, del orden público; máxime cuando dicha ventaja quiere aplicarse para eximirse de responder por su propia negligencia.
Escrito por: Luisa Mor Chala luisa.mor@ostabogados.com




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