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¿Qué tanto sabe sobre el juramento estimatorio como medio de prueba?



De las generalidades del juramento estimatorio


El juramento estimatorio se encuentra regulado en el artículo 206 del Código General del Proceso (C.G.P.). Es un medio de prueba obligatorio para quien pretenda el reconocimiento del pago de una indemnización, compensación, mejora o fruto. Adicionalmente, es requisito formal de la demanda o petición encaminada a tal fin, en los términos del numeral 7º del artículo 82, del numeral 6º del artículo 90, del numeral 3 del artículo 96 y de los artículos 283 y 284 del C.G.P.


A su turno, quien por vía de excepción pretende el reconocimiento de una indemnización, compensación, mejora o fruto en el marco de su defensa (por ejemplo, el poseedor de buena fe), deberá estimarlo bajo juramento en la contestación de la demanda, so pena de que se su reclamación no sea considerada (inciso 2º artículo 97 del C.G.P).


Su incumplimiento genera inadmisión de la demanda y consiguiente rechazo en caso de que no sea subsanado. Si no se aportó o relacionó el juramento estimatorio, la contraparte puede proponer esto como fundamento de la excepción previa inepta demanda o incluso presentar un recurso de reposición contra la admisión de la demanda.


A su turno, el artículo 206 del C.G.P. exige la discriminación de los rubros que se soliciten a título de indemnización, compensación, mejora o fruto, evitando de esta manera una cifra global, en ocasiones sobredimensionada, sin especificar qué la compone.


Así, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias C-157 y C- 332 de 2013, el fin de la norma es desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas, y bajo ese espíritu el parágrafo único del artículo 206, prevé el pago de sanciones, en dos escenarios: a) una sanción del 10% de la diferencia entre el valor pretendido y lo probado; y b) una sanción del 5% del valor pretendido, en el evento que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En uno y otro caso, siempre y cuando la falta de prueba responda al actuar negligente o temerario de la parte.


Teniendo un panorama general del juramento estimatorio, al momento de presentar una demanda o petición en la cual el mismo sea requerido, es importante que se tengan en cuentan los siguientes aspectos:


  1. El profesor Hernán Fabio López Blanco, advierte que únicamente se puede estimar perjuicios provenientes del “reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras” y no otra clase de pretensiones, como por ejemplo pagos de cláusulas penales de tipo no indemnizatorias, perjuicios extrapatrimoniales, multas o sumas adecuadas que no provengan de los conceptos antes expresados[1].

  2. Cuando se reclamen perjuicios, el juramento estimatorio no incluye los causados con posterioridad a la presentación de la demanda (conforme al inciso 6 del artículo 206 del C.G.P.).

  3. No se aplica a los daños extrapatrimoniales (conforme al inciso 5 del artículo 206 del C.G.P.), por lo que estos podrían solicitarse y cuantificarse en salarios mínimos mensuales legales vigentes en la presentación de la demanda. Recuérdese que, cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda según lo previsto en el inciso 6 del artículo 25 del C.G.P.

  4. La aplicación de la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 y C-332 de 2013 declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma bajo el entendido que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios que conduce a la negación de las pretensiones- “no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de su obrar diligente y esmerado”. Ello, debido a que la falta de prueba puede deberse a la ocurrencia de alguna de las contingencias a las que están sometidos los medios de prueba, como, por ejemplo, la muerte del testigo o la pérdida o deterioro de documentos.[2]


El juramento estimatorio como medio de prueba y su pérdida de eficacia


El tratamiento otorgado por el C.G.P al juramento estimatorio es el de ser medio de prueba provisional de las sumas que se reclaman a título de indemnización, compensación, mejora o fruto. Para que el mismo sea concretado y tenga plenos efectos probatorios, además de no haber sido objetado por la parte contra quien se invoca la estimación, debe cumplir con requisitos de existencia, validez y eficacia.


Considerando la condición de medio de prueba provisional, si el juramento estimatorio no se objeta en el término oportuno por la parte contra quien se invoca, el mismo se torna en definitivo y sirve de prueba de los montos que en él se discriminan. Sin embargo, cuando el extremo pasivo objeto la estimación, esta pierde su eficacia como medio de prueba, y en ese orden, corresponderá a la parte que estimó bajo juramente probar, a través de otros medios de prueba, las sumas o cuantías que pretende y que fueron discriminadas.


Posibilidad de una condena por mayor valor al tasado en el juramento, en caso de que se presenten objeciones al juramento estimatorio


De presentarse una objeción al juramento estimatorio en los términos del artículo 206 del CGP, se pone de presente que en virtud del párrafo quinto de dicha norma:


“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento…”


Lo anterior, indica que si bien en principio el juzgador no podría reconocer una suma superior a la tasada en el juramento estimatorio, dicha regla no aplica en el evento en que la parte contraria objete el juramento estimatorio.


De esta forma, en el supuesto en que el juzgador le de valor jurídico a la objeción presentada por la contraparte, este estaría habilitado para fallar por un mayor valor al tasado, si lo encuentra probado en el proceso.


Ello, en consonancia con lo establecido en el inciso final del artículo 283 del CGP: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.


La objeción entonces habilita a la parte que estimó bajo juramento para pretender y probar una suma mayor, sin sanción alguna. En conclusión, de considerarse objetado el juramento estimatorio, la única limitación que tendría el juzgador en orden a establecer el quantum de la condena está constituida solo por el monto que se pruebe y no por el monto estimado. Por lo tanto, el juzgador tendrá la posibilidad de otorgar una suma superior si ello se deduce del material probatorio que obre y llegue a obrar en el proceso. Estos aspectos deben ser analizados dentro de su estrategia por quien objete un juramento estimatorio.


El juramento estimatorio no marca el límite de la pretensión


Como se indicó anteriormente, el inciso 5º el artículo 206 del C.G.P señala que el juez “no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”. Además, serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. Esto último, hace referencia a tan utilizadas expresiones “o lo que resulte probado en el proceso”, “o lo que se encuentre probado”, etc.


Sin embargo, el artículo 283 del C.G.P. consagra que: “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. De ello se deriva que la única limitación que tiene el juez en orden a establecer el quantum de la condena está constituida solo por lo que resulte probado en el proceso.


Al respecto el doctor Enrique Gil Botero indica que: “La reparación integral del daño como criterio exigido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 plantea el problema de los fallos ultrapetita, es decir aquellos en que el juez encuentra en el proceso que la prueba de la naturaleza y la intensidad de los daños va más allá de la petición de la demanda formulada por el perjudicado o que no fue pedido separadamente ¿podría desconocer dicha realidad, y condenar sólo por lo pedido? No. Si ese fuera el sentido de la norma, no se hubiese necesitado siquiera de su consagración, el contenido sea tautológico y la norma sería un rey de burlas”.[3]


Por su parte, para la Corte Suprema de Justicia tampoco constituye inconsonancia del fallo que se ordene una forma de reparación distinta de la solicitada en la demanda, toda vez que: “según el principio dispositivo, el demandante en un proceso civil tiene derecho a establecer el límite de su pretensión y a reclamar que la reparación se haga de determinada manera; pero cuando el modo de resarcimiento que plantea es imposible de cumplir, o cuando resulta innecesario e inequitativamente oneroso, o cuando en criterio del juez no es el más adecuado para garantizar la indemnización plena, entonces nada obsta para que el funcionario judicial imponga la forma de reparación que estime más conveniente, sin que ello signifique que esté fallando extra o ultra petita”[4].

De hecho, según el mismo artículo 206 del C.G.P., aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.



 

[1] López Blanco, H.F. (Ed) (2017). Código General del Proceso. Pruebas. Dupre Editores Ltda. Bogotá D.C., Colombia. [2] QUINTERO PÉREZ, Magda Isabel, El juramento estimatorio en el Código General del Proceso, Legis on line, publicado el 04 de agosto del 2016. [3] GIL BOTERO, Enrique. Teoría de responsabilidad extracontractual del Estado, Medellín, Librería Jurídico Sánchez R. Ltda., 2001, 2ª ed., p. 39 [4] C. Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de diciembre de 2012, proceso 05266-31-03-001-2004- 00172-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

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